CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL

El Código civil español no regula efecto alguno vinculado con la sucesión en las parejas de hecho de manera que si la pareja reside en alguna comunidad autónoma que no posee regulación de sucesiones propia y se desea beneficiar al conviviente en pareja para el supuesto en que se produzca el fallecimiento, es absolutamente necesario que se regulen estos beneficios a través de un testamento. Caso contrario, si tenemos una pareja y fallecemos sin hacer testamento, nuestra pareja no tendrá ningún derecho en nuestra herencia.

LEGISLACIONES AUTONÓMICAS

1. Andalucía

Andalucía ha regulado las parejas de hecho a través de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre , de Parejas de Hecho que entró en vigor en fecha el 29.12.2002.
En dicha legislación se regulan los requisitos para constituirse pareja de hecho en su artículo 3 en relación con el artículo 5 y 6.
En el artículo 3 se establece que no pueden ser pareja de hecho con vinculación a los efectos de esta ley los menores no emancipados, los que continúen casados o continúen inscritos como una pareja de hecho anterior ni los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción (padres, abuelos, hijos, nietos) ni los colaterales por consanguinidad en segundo grado (hermanos).
En lo que nos afecta para el presente análisis, hemos de señalar que dos son los artículos trascendentes para el supuesto del fallecimiento de uno de los convivientes: el artículo 13 y el artículo 20.
El artículo 13, expresamente prevé que «en el supuesto de no existencia de pacto, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho, independientemente de los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año».
Y en el artículo 20, regula la equiparación fiscal y tributaria de manera que a los efectos de liquidación de impuesto de sucesiones, plusvalías, etc. por defunción de uno de los convivientes, los efectos tributarios y los beneficios fiscales se equiparan al matrimonio.


2. Aragón

En Aragón, los derechos de las parejas de hecho y por tanto, los derechos sucesorios, están regulados en los artículos 303 a 315, y concordantes del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo del Código Foral de Aragón.
El artículo 304 del Código Foral establece que la inscripción en el Registro de Parejas de hecho que gestiona la Diputación General de Aragón es requisito constitutivo para que la pareja pueda ser reconocida legalmente y tenga efectos jurídicos en Aragón.
El artículo 306 regula los requisitos de capacidad para poder constituir pareja de hecho estableciendo que no podrán ser pareja estable no casada los que estén ligados con vínculo matrimonial, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción (padres, abuelos, hijos nietos), los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado (hermanos) ni los que formen pareja estable con otra persona.
El artículo 311 regula los derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes y se centran en tres aspectos:

– El mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual excluyendo las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o los bienes de procedencia familiar.
– El uso gratuito de la vivienda habitual durante el plazo de un año.
– Los trámites y gestiones funerarios relativos a la identificación y disposición del cadáver, el entierro, la recepción de objetos personales o cualquier otro trámite o gestión necesaria.


3. Asturias

En Asturias, la regulación de las parejas estables se encuentra en la Ley 4/2002, de 23 de mayo , de Parejas Estables .
En dicha ley se regulan los requisitos para ser reconocidos como pareja estable (artículo 3) exigiendo que los miembros de la pareja han de ser dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.
En dicha legislación no consta una regulación de efectos sucesorios civiles propiamente ya que esta comunidad no tiene derecho foral propio. Esto conlleva que si un miembro de una pareja estable quiere que su pareja tenga derechos en su herencia, es necesario que realice testamento en tal sentido.


4. Baleares

En Baleares, las parejas estables se encuentran reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre de Parejas Estables .
En dicha ley se establece expresamente que la inscripción en el Registro de Parejas Estables es un requisito constitutivo de manera que su incumplimiento supone la inexistencia de derechos y efectos jurídicos entre los convivientes.
En cuanto a las excepciones personales que impiden a los miembros de la pareja ser reconocidos como parejas estables, el art. 2.1 de la citada ley establece la exclusión de los que estén ligados por vínculos matrimoniales, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado (incluye no sólo a los hermanos sino también a los tíos y los sobrinos) y los que formen pareja estable con otra persona, inscrita y formalizada debidamente.
El artículo 12 de la citada ley prevé como derechos del superviviente derivados del fallecimiento del otro miembro de la pareja:

– Derecho a la propiedad de la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común, sin que se computen en el haber hereditario. Quedan excluidos los objetos artísticos o históricos, los bienes de procedencia familiar y los de valor extraordinario atendiendo al nivel de vida de la pareja.
– Si el causante era arrendatario de la vivienda, el conviviente tiene derecho a subrogarse en los términos que establece la legislación sobre arrendamientos urbanos.
Además, el artículo 13 de la mencionada ley establece expresamente que tanto en los supuestos de sucesión testada, como en los de intestada, el conviviente que sobreviviera al miembro de la pareja premuerto tiene los mismos derechos que la Compilación de Derecho Civil balear prevé al cónyuge viudo.

Acudiendo a la Compilación de Derecho Civil balear (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares) resulta que existe diferente regulación de los derechos sucesorios del cónyuge viudo (aplicable a las parejas estables, como hemos visto) según la pareja conviva en Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
Si la sucesión se produce en Mallorca, el conviviente superviviente tendrá derecho a la legítima (arts. 41 y 45) cuyo porcentaje variará en función de que concurran a la sucesión los descendientes del causante (en este caso, el conviviente recibirá el usufructo de la ½ de la herencia), los padres del causante (en cuyo caso, el conviviente recibirá el usufructo de los ⅔ de la herencia) y terceros ajenos a los anteriores por haber sido designados en testamento por el causante (en cuyo caso, el conviviente recibirá el usufructo de la totalidad de la herencia).
Además, el art. 48 de la Compilación reconoce al viudo, en el caso de derechos de la isla de Mallorca, los derechos que el artículo 840 del Código civil reconoce al viudo. En el caso que nos ocupa, equiparamos el cónyuge viudo al conviviente superviviente y el art. 840 del Código civil , reconoce el derecho del viudo, en nuestro análisis el del conviviente, a exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho asignándole un capital en dinero o un lote de bienes de la herencia. Para esto es necesario que el conviviente concurra con los hijos sólo de su pareja y la elección la realizan los hijos de su pareja.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Compilación estos mismos derechos descritos para los convivientes supervivientes en Mallorca se les reconocerán a los convivientes supervivientes de la isla de Menorca.
En el caso de que la sucesión se produzca en las islas de Ibiza y Formentera, la Compilación remite, a la regulación testamentaria prevista en el Código Civil español (art. 70 de la Compilación).
Como hemos explicado al inicio, en el Código Civil español no se regulan derechos legitimarios para las parejas de hecho por lo que la remisión que realiza el artículo 70 a este código conlleva que, en caso de que el conviviente fallecido hubiera hecho testamento y no hubiera previsto ninguna medida a favor del cónyuge superviviente, éste no tendría ningún derecho en la herencia al no ser legitimario.
Además, esta afirmación queda refrendada con el análisis de los artículos 79 a 83 de la Compilación donde se puede comprobar que en Ibiza y Formentera, ni siquiera el cónyuge viudo tiene reconocido derecho de legítima.
Si el conviviente fallecido no ha hecho testamento, la situación del conviviente superviviente no mejora: el artículo 84 de la Compilación sólo reconoce derechos sucesorios en herencias sin testamento para cónyuges exclusivamente.
Por tanto, si la pareja reside en Ibiza o Formentera y desean reconocerse derechos sucesorios más allá de los que regula la Ley 18/2001, de 19 de diciembre de Parejas Estables , es muy aconsejable que realicen testamento.

5. Canarias

En Canarias las parejas de hecho están reguladas en la Ley 5/2003, de 6 de marzo .
En el artículo 2 de la citada ley, regula las personas excepcionadas que no pueden constituirse como pareja de hecho y expresamente establece que dicha excepción afecta a los menores de edad no emancipados, las personas ligadas por el vínculo del matrimonio, las personas que forman una unión estable con otra persona simultáneamente, los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado y las personas legalmente incapacitadas mediante sentencia judicial firme.
Y en el artículo 4 expresamente se indica que la inscripción en el Registro de Parejas de hecho es meramente declarativa a diferencia de lo que sucede en las Baleares donde la inscripción es constitutiva.
La mencionada Ley no regula derechos civiles sucesorios al no tener Canarias derecho civil propio sin perjuicio de lo cual, sí regula en sus artículos 11 y 12 la equiparación de las parejas de hecho a los cónyuges respecto de los derechos laborales en la función pública y los efectos y bonificaciones fiscales que dependen de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por tanto, si las parejas de hecho que residan en Canarias desean garantizarse derechos hereditarios, deberán hacer testamento y regularlos expresamente.

6. Cantabria

En Cantabria las parejas de hecho están reguladas por la Ley 1/2005, de 16 de mayo donde se establece que la inscripción en el Registro de Parejas de hecho es voluntaria y en su artículo 4 detalla que las personas que no se reconocen como pareja de hecho son menores de edad no emancipados, personas ligadas por un vínculo matrimonial, personas que formen una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona en cualquier registro de los referidos en la disposición adicional tercera de la presente Ley, parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, parientes en línea colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado y personas que hayan sido declaradas incapaces para prestar consentimiento válidamente por sentencia judicial firme.
En Cantabria no se regula ningún efecto sucesorio civil al carecer esta Comunidad Autónoma de derecho civil propio, por consiguiente, cualquier derecho sucesorio deberá venir previsto en testamento. Si así se prevé, el artículo 18 equipara a las parejas de hecho con los matrimonios respecto de los efectos y bonificaciones fiscales.

7. Castilla y León

En Castilla y León no existe ley reguladora de las parejas de hecho. La normativa que encontramos es el Decreto 11/2002, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho en Castilla y León y se regula su funcionamiento .
En dicha normativa, se establece que para que dos personas puedan ser reconocidas como pareja de hecho es necesario que sean mayores de edad o menores emancipados, no tengan relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado, no estén ligados por vínculo matrimonial, no formen unión de hecho con otra persona y no estén incapacitados judicialmente.
El artículo 5 establece que la inscripción en el Registro es voluntaria y, al no tener derecho foral propio, estas parejas no tienen derechos sucesorios a excepción que hagan testamento.

8. Castilla-La Mancha

En el caso de Castilla-La Mancha, nos encontramos con un escenario legal prácticamente idéntico al que hemos analizado al tratar Castilla y León.
Esta Comunidad Autónoma carece de ley reguladora de parejas de hecho y la normativa existente es el Decreto 124/2000, de 11 de julio , por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha .
En esta normativa, la inscripción también es voluntaria y la circunstancia obstativa personal exige que los miembros de la pareja estable sean mayores de edad o menores emancipados, que no tengan con la otra persona, miembro de la pareja, una relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado, que no estén ligados por vínculo matrimonial ni formar pareja estable no casada con otra persona, que no estén incapacitados judicialmente y que no tengan constituida una pareja o unión de hecho, inscrita en un Registro de parejas o similar naturaleza de otra Comunidad Autónoma.
En esta Comunidad Autónoma tampoco existe derecho civil propio por lo que, los únicos derechos sucesorios en las parejas estables se producirán si los miembros de la pareja realizan testamento.

9. Cataluña

En Cataluña, los derechos y efectos de las parejas de hecho están regulados en el Libro II del Código Civil de Cataluña.
El art. 234-2, establece que no pueden constituir pareja estable los menores de edad no emancipados, las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado, las personas casadas y no separadas de hecho ni las personas que convivan en pareja con una tercera persona.
El superviviente en pareja estable tiene reconocidos los mismos derechos que el cónyuge viudo. Así, si concurre a la herencia con los hijos o descendientes del causante tiene derecho al usufructo vitalicio de toda la herencia si el causante no ha realizado testamento (art. 442-3.1).
Si el causante fallece sin hacer testamento y sin descendientes, el heredero forzoso (legal) de la herencia es el conviviente superviviente (art. 442-3.2).
En el supuesto en que el causante hubiera hecho testamento, el conviviente superviviente que con sus propios bienes o los que le correspondan por liquidación del patrimonio, no tuviera recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido (art. 452-1).
Finalmente procede señalar que en el libro II del Código Civil de Cataluña se regula el derecho a la propiedad del ajuar doméstico y el derecho al uso de la vivienda durante el año siguiente al fallecimiento pero dichos derechos, expresamente se reconocen al cónyuge superviviente sin incluir al conviviente superviviente.

10. Extremadura

La legislación aplicable en Extremadura a las parejas de hecho es la Ley 5/2003, de 20 de marzo , de parejas de hecho .
La inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de hecho es requisito constitutivo de la misma y las causas obstativas personales que regula la ley en su artículo 3, exigen que los miembros de la pareja no sean menores de edad no emancipados, personas ligadas por vínculo matrimonial no separadas judicialmente, personas que formen una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona, parientes por consanguinidad o adopción en línea recta ni parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
Al carecer Extremadura de derecho civil propio, no existe regulación de efectos civiles en caso de sucesión para las parejas de hecho regulando únicamente una equiparación fiscal (art. 13) entre las parejas y los matrimonios a los efectos previstos en la legislación fiscal autonómica a los efectos de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones.

11. Galicia

En la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio , de derecho civil de Galicia, modificada por la Ley de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio , de derecho civil de Galicia, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

Para el reconocimiento como pareja de hecho con los efectos legales que se derivan, se exige en Galicia la inscripción en el pertinente Registro y que no concurran en los convivientes la condición de ser familiares en línea recta por consanguinidad o adopción, ser familiares colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado ni estar ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.
Expuesto lo anterior, resultará que el sobreviviente de la pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de ¼ de la herencia si concurre con los hijos o descendientes del causante y tendrá derecho al usufructo de la ½ de la herencia en caso de que no concurra a la herencia con descendientes del causante (arts. 253 y 254).
Para determinar los herederos forzosos en la sucesión intestada, el artículo 267 nos envía a las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del Título III del Código civil español pero al equiparar la legislación gallega al conviviente con el cónyuge viudo, hemos de entender que cuando el Código civil español reconoce al viudo/a su condición de heredero forzoso en defecto de ascendientes y descendientes, en Galicia esta condición también se reconoce al conviviente sobreviviente.

12. La Rioja

La situación normativa de La Rioja es similar a la que hemos visto respecto de las dos Castillas: esta Comunidad no tiene ley sobre las parejas de hecho y su regulación se realiza a través del Decreto 30/2010, de 14 de mayo por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja .
El artículo 3 del citado Decreto, exige para poder realizar la inscripción como pareja de hecho ser mayor de edad o gozar de la condición de menor emancipado; no tener una relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado, no estar ligados por vínculo matrimonial, no formar pareja de hecho con otra persona y no estar incapacitado judicialmente.
En el caso de ser una pareja de hecho en La Rioja, como tampoco existe derecho civil propio, no se devengarán derechos sucesorios a no ser que expresamente se prevean en testamento.

13. Madrid

En la Comunidad de Madrid, la legislación reguladora de las parejas de hecho la encontramos en la Ley 11/2001 de 19 de diciembre , de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid .
En su artículo 2, dicha legislación señala como causas obstativas personales para ser reconocido como pareja de hecho ser menor de edad no emancipado y persona afectada por una deficiencia o anomalía psíquica que no le permita prestar su consentimiento a la unión válidamente; ser una persona ligada por el vínculo del matrimonio no separada judicialmente; ser una persona que forma una unión estable con otra persona; ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción; ser parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
En esta Comunidad, tampoco existe derecho civil propio siendo de aplicación el Código civil español por lo que, si los convivientes desean generar derechos hereditarios, deberán hacerlo en testamento.

14. Murcia

Si el lector desea regular su relación de pareja en Murcia deberá atender a la Ley 7/2018, de 3 de julio , de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia .
Analizando los requisitos personales que la citada ley establece, hemos de referirnos al artículo 3 de cuyo tenor literal resulta que no pueden constituir una pareja de hecho los menores de edad no emancipados, las personas ligadas por vínculo matrimonial no separadas judicialmente, las personas que formen parte de una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona, los parientes por consanguinidad o adopción en línea recta, los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado ni las personas legalmente incapacitadas mediante sentencia judicial firme.
La inscripción en el Registro de parejas de hecho será meramente declarativa (art. 5).
Finalmente, procede indicar que al no existir legislación civil propia, se aplica el Código civil español por lo que si se desean efectos sucesorios, los convivientes deberán recogerlos en testamento.
No obstante, sí es cierto que expresamente se prevé en el artículo 15 de la mencionada ley que los miembros de una pareja de hecho podrán acogerse a los mismos beneficios fiscales previstos en la legislación autonómica atribuidos a los cónyuges, por lo que, a efectos de tributación derivada de los derechos testamentarios, los convivientes tendrán las mismas bonificaciones que los cónyuges.

15. Navarra

Tras la declaración de inconstitucionalidad de muchos de los artículos de la Ley Foral 6/2000 de 3 de julio , para la igualdad jurídica de las parejas estables, Navarra tiene en vigor desde el pasado día 16 de octubre de 2019 la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.
Dicha Ley supone una regulación de la pareja estable en Navarra dentro del Título VII del Libro I de la Ley 1/1973 de 1 de marzo , por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra .
La Ley 107 (en la legislación indicada, los artículos son denominados leyes), establece como causas personales obstativas que los miembros de la pareja sean personas casadas o constituidas en pareja estable con otra persona y que estén relacionados por parentesco consanguíneo o adoptivo en línea recta o en línea colateral dentro del segundo grado.
En cuanto a los posibles derechos sucesorios, la Ley 113, expresamente regula que en caso de extinción de la pareja estable por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes, el sobreviviente solo tendrá los derechos sucesorios que se hubieran otorgado entre sí o por cualquiera de ellos en favor del otro, conjunta o separadamente, por testamento, pacto sucesorio, donación » mortis causa » y demás actos de disposición reconocidos en esta Compilación.
A fin de conocer más detalladamente qué derechos sucesorios le reconoce la Compilación Navarra o Fuero Nuevo a los convivientes, procede señalar que:

– La Ley 259, que regula el derecho de usufructo universal del cónyuge viudo respecto de todos los bienes del fallecido, establece que al miembro sobreviviente de una pareja estable constituida conforme a lo previsto en el título VII del libro I de la presente Compilación, le serán de aplicación todas las disposiciones contenidas en el presente capítulo, cuando el usufructo le hubiera sido otorgado según lo previsto en la ley 113.
– La Ley 304 establece el derecho del cónyuge viudo como heredero forzoso tras los hijos del causante, siempre que no haya sido excluido del usufructo de viudedad conforme a la ley 254. Obsérvese que la legislación no incluye expresamente al conviviente de la pareja de hecho por lo que pudiera entenderse según lo dispuesto en la ley 113, que al no estar expresamente reconocido por ley que el conviviente es heredero forzoso, pudiera resultar que no se le pueda dar esta condición.

16. País Vasco

En el País Vasco es la Ley 2/2003, de 7 de mayo , reguladora de las parejas de hecho, la que hemos de consultar para conocer los requisitos personales y efectos legales de las uniones de hecho.
A tal fin, el artículo 2 de la citada Ley establece que se considera pareja de hecho a la resultante de la unión libre de dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo. Asimismo, ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o por pareja de hecho.

Y el artículo 3.1 establece que la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho del País Vasco tiene carácter constitutivo de manera que la no inscripción, deja a la pareja sin ningún efecto legal.
El artículo 9 regula que las parejas de hecho tendrán la misma consideración que las casadas en cuanto al régimen sucesorio por lo que hemos de dirigirnos a la Ley 5/2015, de 25 de junio , de Derecho Civil Vasco.
Así el artículo 48 de la citada Ley 5/2015, establece que el superviviente de pareja estable tiene como legítima el derecho al usufructo de la ½ de la herencia si concurre con los descendientes o ascendientes del causante y si concurre con terceros distintos de los anteriores, la legítima será el usufructo de los ⅔ de la herencia. Este derecho de usufructo puede ser conmutado (art. 53).
Además de la legítima, el superviviente de la pareja tiene derecho de habitación en la vivienda habitual si se mantienen ciertas circunstancias (art. 54).
En el caso de fallecimiento sin testamento y sin hijos o descendientes, el art. 112 señala al superviviente de la pareja como heredero forzoso de los bienes no troncales.
Reserva especial y que se escapa del presente trabajo por lo específico de la situación, merecen las situaciones de sucesión en la Tierra Llana, Llodio y Aramaio y el Fuero de Ayala.

17. Valencia

La legislación reguladora de las parejas de hecho en Valencia es la Ley 5/2012, de 15 de octubre , de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana

Dicha ley ha tenido una «vida tormentosa» al ver afectados de inconstitucionalidad y nulidad sus artículos 1.1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 con los efectos señalados en el fj 10, por Sentencia 110/2016, de 9 de junio.
No obstante, el artículo 4, regulador de los requisitos personales de excepción al reconocimiento como pareja de hecho, continúa en vigor y establece que no pueden formar una unión de hecho las personas menores de edad no emancipadas, quienes estén casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona ni tampoco quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado.
El artículo 14 que regulaba derechos en la sucesión, ha sido declarado inconstitucional de manera que si los convivientes desean generar derechos sucesorios, los deberán prever en testamento.

CONCLUSIONES

Del análisis que se ha realizado respecto de las distintas legislaciones que regulan con mayor o menor alcance los derechos de las parejas estables en España, se observa sin género de duda la sustancial diversidad de efectos legales que se derivan tras la defunción de uno de los miembros de la pareja.
Nos encontramos con comunidades autónomas en las que legalmente el conviviente superviviente está equiparado al cónyuge viudo mientras que en otras comunidades, al carecer de legislación civil propia, el conviviente que sobrevive a su pareja no tiene ningún derecho legal en la herencia de ésta.
Ante tal variedad de efectos, es muy importante que las personas que conviven como parejas estables y que desean garantizar a su pareja unos derechos en el caso de la sucesión por defunción, acudan a consultar a abogados especializados en derecho de familia y sucesiones de la comunidad autónoma en la que la pareja esté residiendo para conocer los efectos que la legislación de dicha comunidad prevé. Y siempre es aconsejable realizar testamento a fin de organizar de manera indubitada qué destino deseamos dar a nuestros bienes y qué personas deseamos que se vean beneficiadas.

TIRANT ON LINE. DOCUMENTO TOL8.506.702