El Supremo anula el apartado 2 del artículo 197 bis del Reglamento de Inspección Tributaria sobre comunicación de la existencia de indicios sobre la comisión de un delito fiscal.
La Sala de lo Contencioso de nuestro Alto Tribunal, ha dictado sentencia que anula el apartado 2 del artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, añadidio por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que modificó el Reglamento General de gestión e inspección tributaria.
La Sala considera que no cuenta con habilitación legal, la posibilidad que establece dicho apartado de que la Administración tributaria comunique al juez o al fiscal la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública “en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción”.
STS, Sala de lo Contencioso, Nº 1246/2019, Rec. 85/2018, de 25 de septiembre de 2019
Veamos la Sentencia; para la Sala, esa previsión contenida en el artículo 197.bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , “no es ya solo (…) que carezca de habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública”.
“A fuerza de ser repetitivos, debemos insistir en algo obvio: la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al Fiscal unas actuaciones de comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador”.
De esta forma el Supremo estima el recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) parcialmente, ya que no se estimo la impugnación que AEDAF también realizaba de otros tres artículos del Reglamento General: En concreto,
- El artículo 74.1.h), que incluye las multas penales entre las obligaciones tributarias que no debe tener pendiente el contribuyente al objeto de emitir el certificado de estar al corriente de las citadas obligaciones,
- Y los nuevos artículos 171.3 y 184.2 del Reglamento General.
Los efectos de la Sentencia se producen desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado (publicación realizada el 15 de noviembre de 2019), y se establece lo siguiente:
«Anulamos el número 2 del artículo 197 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , en cuanto permite que la Administración tributaria pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Fiscal cuando aprecie indicios de delito en los casos en que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción».
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