Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad. Se califica de infracción grave no hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
Formulario
Expediente nº ….
Procedimiento ….
D/Dña. …………………………, con DNI nº …………… mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en ……………….. C/ …………………………………. teléfono….. , y/o correo electrónico….., ante ….. comparece y como mejor proceda, EXPONE:
I.- Que con fecha ….., he sido denunciado por infracción en base al siguiente hecho: «no utilizar la persona denunciada el cinturón de seguridad» por lo que se impone una multa, como consecuencia de una infracción del artículo …..
II.- Que no hallándose conforme con los hechos que se le imputan, ni con la sanción propuesta, formula el siguiente …… (escrito de alegaciones o descargos, recurso ordinario, de alzada, recurso de reposición), que fundamento en las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- ….
SEGUNDA.- Que para la correcta y completa determinación de los hechos imputados y sus circunstancias relevantes es preciso que se tenga a bien admitir y practicar el siguiente medio de prueba, dándose copia del expediente y de las pruebas realizadas a esta parte en cumplimiento de lo establecido en los art. 13 y 53de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se solicita que se emita informe por parte del agente denunciador, en el que se establezca si vio al denunciado sin el cinturón de seguridad en el momento en que le paró.
TERCERA.– INDEBIDA GRADUACION DE LA SANCIÓN (salvo que se haya impuesto en el grado mínimo).
La sanción que se pretende imponer, la consideramos, en todo caso, improcedente y nula de pleno derecho, por cuanto para su graduación no se ha tenido en cuenta la normativa vigente en la materia.
El boletín de denuncia se limita a la escueta descripción fáctica que ha quedado expuesta, sin añadir nada referente a los elementos agravatorios descritos en el artículo citado y no se recoge que hubiera gravedad, trascendencia, peligro potencial o antecedentes infractores, por lo cual solicito se decrete el apercibimiento o se aplique la sanción en grado mínimo.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vialaprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre estimamos que la sanción debería aplicarse la sanción en su grado mínimo.
Por todo ello:
SOLICITA, se sirva admitir el presente escrito, tener por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, previas las manifestaciones oportunas y demás tramites de rigor, además de que se cumplimenten las pruebas solicitadas, por considerarlas fundamentales, se dé traslado de las mismas a esta parte, y a su tenor acuerde dejar sin efecto la denuncia y la sanción anunciada.
Lugar, fecha y firma
…..
CARGO ADMINISTRATIVO AL QUE SE DIRIGE EL ESCRITO
COMENTARIO
El artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, al regular las normas generales de conductores, establece entre otras, que los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta Norma por parte de los ocupantes del vehículo.
En consecuencia, artículo 47 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece:
“El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine.
El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los términos que reglamentariamente se determine siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen por vías interurbanas.
Reglamentariamente se fijarán las excepciones a lo previsto en este apartado”
Al regular las infracciones, el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, establece como infracciones graves, entre otras conductas, la de no hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
Finalmente, conforme al Anexo 2, en cuanto a la pérdida de puntos, se establece que el titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por no hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección la pérdida de 3 puntos.
La SJCA Valladolid (Castilla y León), núm. 2, sentencia núm. 484/2007 de 18 diciembre señala:
Es cierto que, en el presente supuesto, existe una denuncia ratificada por un agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico , actuación que no desconoce este juzgador que goza de presunción de legalidad y de veracidad. Ahora bien, como se ha dicho, se ha aportado a las actuaciones la prueba de un hecho puesto de manifiesto en el trámite de alegaciones a la denuncia, como es la existencia de dos denuncias el mismo día, en el mismo lugar, a la misma hora y por el mismo agente en el que constan dos motivos distintos por los que no se notifica la denuncia al momento de formularse, uno de estos motivos no guarda relación con la naturaleza de la infracción denunciada (no respetar al luz roja de un semáforo y conductor ausente), y este hecho puesto de manifiesto en el expediente administrativo no ha sido aclarado por la Administración que impone la sanción.
Esta circunstancia reseñada obliga a concluir que no puede considerarse que exista prueba incriminatoria suficiente en base a la que fundamentar la resolución sancionadora, pues si se introduce una duda acerca del motivo por el que realmente no se notifica la denuncia formulada en un expediente seguido contra el actor por hechos en los que concurren las circunstancias expuestas, esta duda ha de afectar también a la prueba de los hechos que constituyen la infracción, por lo que, estándose en el supuesto de un procedimiento administrativo sancionador es de aplicación el principio de presunción de inocencia, que impone una resolución estimatoria del recurso contencioso administrativo ante la insuficiencia de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia.
Conforme a la STSJ Andalucía, Málaga (Sala de lo Contencioso-Administrativo), núm. 2584/2003 de 31 julio:
En cuanto a la primera alegación relativa a que en el hecho denunciado no se recoge una relación circunstanciada del mismo, sino la vulneración del precepto legal: la misma no puede ser estimada, toda vez que consta acreditado en el expediente administrativo que tanto en el boletín de denuncia, como en la propuesta de resolución, se describe el hecho denunciado, en su fecha, hora, lugar y circunstancias. El propio boletín de denuncia describe la conducta del actor con referencia de no llevanza del cinturón de seguridad , que el mismo conoció durante la tramitación del expediente por lo que ninguna indefensión puede alegar.
….
La cuestión ha sido zanjada por la doctrina en interés de Ley fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de diciembre de 2000, al fijar como doctrina legal, con los efectos del artículo 100.7 de la LJCA, la siguiente; «… que el art. 13.2 RD reglamentario 320/1994, sobre procedimiento sancionador en materia de tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe interpretarse en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos: 1.º cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento; y 2.º cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.
No cabe pues entender que se halla producido detrimento de garantía o derecho alguno, ni que la omisión formal impida al acto alcanzar su fin, en los términos anteriormente expuestos, máxime de conformidad con el art. 84.4 de la LRJ-PAC en relación 13.2 del Reglamento sobre procedimiento sancionador de 4 de agosto de 1993 cabe la posibilidad de prescindir del trámite de audiencia, en el caso, como el presente, de que no se tengan en cuenta en la propuesta de resolución otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Finalmente, por lo que se refiere a la graduación de la sanción y lesión del principio de proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 131 de la LRJ-PAC, el magisterio de la Casación viene manteniendo, (sentencias de 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990 y 3 de mayo de 1995), que éste no puede sustraerse al control jurisdiccional pues la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. El art. 67.1, párrafo 1 del RDL 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (vigente a la fecha de los hechos), que las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas, las graves con multa de hasta 50.000 pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000 pesetas. En el caso de infracciones graves o muy graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir hasta tres meses.
Asimismo el art. 69 de dicho texto legal en su primer inciso establece que «las sanciones previstas en esta Ley se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.
La SJCA Sevilla (Andalucía), núm. 7, sentencia núm. 297/2004 de 18 noviembre señala:
La letrada del actor impugna la sanción impuesta por una variada gama de motivos. En primer término se queja de que no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Administración respecto de sus alegaciones y proposición de prueba. Tiene toda la razón.
La Administración de Tráfico utiliza en la tramitación de sus expedientes unos formularios estandarizados que, en buena parte de las ocasiones, no responden en absoluto a las alegaciones que efectúan los administrados; lo cual supone el más absoluto menosprecio por los alegatos y derechos de los ciudadanos a quienes ha de servir dicha Administración. Ciñéndonos al presente caso, resulta que el actor efectuó alegaciones a la denuncia y propuso prueba (folios 5 y 6 del expediente).
Pues bien, la Administración, ignorando por completo tales alegaciones y proposición de prueba, prosigue el procedimiento con la propuesta de resolución y la resolución sancionadora, sin que la instructora del expediente se dignase, al menos, a resolver sobre la petición de prueba, como preceptivamente debió hacer (en sentido positivo o negativo, pero en todo caso razonadamente) según dispone el artículo 13.1 del RD 320/1994.
Se infringió, por tanto, el procedimiento en un aspecto relevante a efectos de defensa como es el relativo a la resolución sobre la prueba propuesta, que no se llegó a dictar.
La STSJ Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), núm. 3157/2003 de 1 diciembre establece:
SEGUNDO.- Alega el recurrente en primer lugar que le ampara la exención de la obligación de usar cinturón de seguridad por razones médicas graves. Para ello invoca que aportó un certificado médico al expediente administrativo en sus escritos de alegaciones, certificado que está expedido el día 30 de marzo de 1996, por tanto con posterioridad al hecho denunciado. No puede ser acogida la exención de la obligación, por cuanto el artículo 119 del Reglamento de General de Circulación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de vehículos a motor y seguridad Vial ( R.D. 13/1992 de 17 de enero ) solo declara exentos de la obligación de utilizar el cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, certificado que deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad encargado del servicio de vigilancia de tráfico . Pues bien, en las alegaciones del conductor hoy recurrente en el momento de ser interceptado por los agentes denunciantes, no hace referencia ni a la posesión de dicho certificado médico, ni por supuesto lo exhibió ( no en vano es de fecha posterior ) sino que alegó que «……no hace uso del cinturón porque está mal instalado en su vehículo y le ahoga….». Así pues, no se cumple un primer requisito temporal para la exención que es la disponibilidad del documento en el momento de ser requerido por los agentes por no hacer uso del cinturón . Pero más importante aún es que no se alegaron razones médicas graves para no hacer uso del cinturón ( no se invocaron en el momento de la intervención de los agentes y de haber concurrido y ser ésta la causa evidentemente se hubieran expuesto por el conductor ) lo que denota que no era esta la razón de no usarlo. Por último, la lectura del certificado médico evidencia que lo que allí se afirma no puede integrar la causa de exención porque ésta debe motivarse por razones médicas graves y el certificado no acredita tales razones médicas graves, sino unas secuelas de un moderado padecimiento sufrido hace años. En efecto, el certificado se refiere al recurrente afirmando que padece «…una moderada insuficiencia respiratoria por una neumonía que padeció hace unos años ( no se concretan cuantos ) …» razón por la que se afirma en el certificado que»…. no puede sufrir ninguna presión en la zona torácica ni abdominal, entre otros el cinturón de seguridad «. Un certificado no puede entrar en cuestiones de calificación jurídica sino acreditar a lo sumo un hecho con relevancia procesal. Y el hecho acreditado no integra, según el criterio humano con que deben analizarse las afirmaciones de tipo técnico, la causa de exención del art. 119 e) del Reglamento de Circulación.
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