Procedimiento de apremio y realización forzosa del derecho del deudor al reintegro de los fondos
Trabados los fondos depositados en cuentas corrientes o imposiciones a plazo, y acordada la orden de retención como medida de garantía de la traba, debe darse paso a la última de las actuaciones procesales que conforman el proceso de ejecución, a saber, al procedimiento de apremio o realización forzosa[1].
Bajo la denominación tradicional
«procedimiento de apremio»[2] se hace referencia al «conjunto de normas que regulan la actividad procesal ejecutiva, que dentro del proceso de ejecución ordinario se encaminan, tras el despacho de la ejecución y el embargo, al pago del ejecutante»
[3].
Así pues, tras el embargo, lo que se pretende es la efectiva satisfacción del derecho de crédito que dio lugar al despacho de la ejecución, y ello se logra, normalmente, mediante la realización de una serie de actividades, desempeñadas principalmente por el letrado de la Administración de Justicia, tendentes a la obtención de una cantidad de dinero con la que efectuar el pago del derecho de crédito del ejecutante, de los intereses y de las costas del proceso de ejecución
[4].
En efecto, la finalidad del denominado
procedimiento de apremio no es otra que la de satisfacer completamente al ejecutante a través de la realización forzosa de los bienes y derechos afectados, debiendo entenderse por «realización forzosa», en sentido estricto, la venta o conversión en dinero de mercaderías y otros bienes sin contar con la voluntad del titular de los mismos
[5]. Por tanto, de lo que se trata en esta fase es de hacer líquidos los bienes embargados, o sea, de reducirlos o convertirlos pronto a dinero con el propósito de obtener la cantidad necesaria para resarcir por completo al acreedor.
No obstante lo anterior, pese a que la venta o conversión en dinero del bien embargado es la forma de realización o enajenación más frecuente (art. 636.2 de la LEC), hemos de reconocer que no es la única, por cuanto el crédito del ejecutante también puede verse satisfecho mediante la entrega directa del bien que fue objeto de embargo, sin necesidad de reducirlo a dinero. Se entiende entonces que, desde una perspectiva más amplia, bajo el concepto de «realización forzosa» también se «comprenden actuaciones ejecutivas que no siempre comportan venta o reducción a dinero de los bienes afectados a la ejecución»
[6].
Las conclusiones alcanzadas no hacen sino poner de manifiesto que existen diferentes formas de lograr la inmediata satisfacción del derecho del ejecutante dependiendo de la naturaleza de los propios bienes y derechos embargados. Es decir, es posible cumplir con el pago al ejecutante mediante la realización forzosa propiamente dicha, o sea, reduciendo a dinero el bien embargado, pero también mediante la entrega directa de tal bien –o del producto del ejercicio de un derecho– al ejecutante, no siendo, por ende, necesaria la «realización forzosa» entendida como venta o conversión a dinero.
Por consiguiente, en atención a la naturaleza de los bienes y derechos afectados, y en un sentido amplio, los
distintos modos de realización forzosa dispuestos por la LEC en el Capítulo IV del Título IV del Libro III, rubricado «del procedimiento de apremio», son: entrega directa al ejecutante (art. 634 de la LEC)
[7]; distintas formas de venta o enajenación –enajenación a través del mercado secundario oficial (art. 635 de la LEC); convenio de realización (art. 640 de la LEC); realización por persona o entidad especializada (arts. 641 y 642 de la LEC); subasta judicial de bienes muebles (arts. 643 y siguientes de la LEC) y de bienes inmuebles (arts. 655 y siguientes de la LEC)– y administración para el pago (arts. 676 y siguientes de la LEC).
La clasificación prevista por el legislador en nuestra Ley procesal no es aceptada por la generalidad de los procesalistas. Hay autores que no son partidarios de que el concepto de «realización» sea ampliamente comprensivo de todas las operaciones a practicar sobre los bienes o derechos embargados, habida cuenta de que cuando lo trabado es dinero, no resulta necesaria operación alguna para su conversión. Al respecto, podemos destacar a MONTERO AROCA, quien reserva el procedimiento de realización forzosa únicamente para los casos de enajenación, adjudicación y administración forzosa, excluyendo del mismo los supuestos de entrega inmediata o directa
[8].
Partiendo de esta premisa, es fundamental discernir que, pese a ser el fin último de la ejecución el pago al ejecutante, «realización forzosa» y «pago» son dos conceptos diametralmente distintos, pese a ir de la mano en este proceso. En este sentido, si bien nos mostramos afines a la opinión de VEGAS TORRES cuando afirma que «el pago al ejecutante es, en cualquier caso, una de las actuaciones más importantes del proceso de ejecución, […] puesto que con ella se consigue la finalidad a la que se dirige todo el proceso de ejecución»[9], la realidad es que la «realización forzosa» y el «pago» son actividades procesales diferenciadas. La «realización forzosa» actúa como instrumento del «pago» al ejecutante, ya que, en primer término, trabados los bienes y derechos del ejecutado se procederá a su realización, entendida en sentido amplio, con el objetivo de obtener la cuantía por la que se despachó ejecución. Y, en segundo lugar, gracias a las cantidades obtenidas en la realización, se pagará al ejecutante. Sin embargo, aun cuando se afirma que la «realización forzosa» goza de un carácter instrumental respecto del «pago» al ejecutante, no debe entenderse que, en todo caso, la existencia de éste depende de aquélla, sino que se trata, como venimos advirtiendo, de dos actuaciones distintas e independientes, pese a ser cierto que muchas veces, en la práctica, esa distinción es puramente conceptual, porque la «realización forzosa» y el «pago» no dan lugar a actividades procesales diferenciadas[10].
La mejor muestra de que no se requiere la concurrencia de ambas actuaciones, así como de la independencia de ellas, es el supuesto en el que el pago se produce directamente sin previa realización forzosa, entendida ésta como venta o conversión a dinero. Sin duda, el paradigma ideal lo constituye, entre otros, el supuesto objeto de nuestra investigación. La singularidad que rodea a los fondos reembolsables titularidad del ejecutado es que son, como veremos más adelante, derechos de crédito «líquidos o directamente liquidables», cuyo valor puede fijarse de forma automática, no precisándose por tanto su conversión a dinero, en sentido estricto, para pagar al ejecutante. Ello quiere decir que, el interés del acreedor se satisfará, en este caso, mediante la entrega directa o inmediata de los saldos que arrojan las cuentas corrientes a la vista o los fondos sujetos a vencimiento diferido que han sido retenidos por la entidad bancaria, y que tras ser liquidados, se hallan ingresados en la cuenta de Depósitos y Consignaciones; momento este del ingreso en el que se entienden realizados tales derechos de crédito.
En efecto, cuando lo embargado son derechos de crédito, como es el caso de los saldos de cuentas a la vista o a plazo, debe entenderse que éstos quedan realizados desde que se ingresa su importe líquido en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, con independencia de cuándo se provea la entrega material de dichas cantidades al ejecutante, que siempre habrá de ir precedida de un acuerdo en este sentido por parte del juzgado, y que, además, una vez acordada no podrá verse perturbada
[11]. Así pues, una vez retenidos los saldos de cuentas a la vista o a plazo por la entidad de crédito; liquidados los fondos, y transferido el importe resultante de la liquidación a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones en los términos ya estudiados, se entenderán realizados los derechos de crédito del ejecutado que han sido embargados, con independencia de cuándo se efectúe la entrega material o se realice el pago al ejecutante de las sumas resultante de la liquidación.
Sobre esta circunstancia se han pronunciado nuestros tribunales al afirmar:
«Estima La Sala que la aplicación de dicho precepto a los procedimientos de ejecución no tendrá eficacia en relación con aquellas actuaciones que se hayan realizado antes de la declaración de la ejecutada en la situación de concurso, por lo que en el supuesto sometido a enjuiciamiento no afectaría a las consignaciones realizadas con anterioridad a la providencia de fecha 23 de febrero de 2010, que acordaba su entrega a la parte ejecutante, sin que pueda entenderse que la falta de entrega material de dichas cantidades pueda verse perturbada por la declaración de la mercantil ejecutada en concurso, pues dicha entrega es simplemente una consecuencia del pronunciamiento contenido en la susodicha providencia, sin que pueda reputarse como un acto procesal con identidad propia. Y aunque el artículo 634.1 de la LEC dispone la entrega directa al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que consistan en dinero efectivo (como son los créditos a clientes), para su entrega al ejecutante es necesario un acuerdo en este sentido del Juzgado, lo que no sucede con las consignaciones efectuadas con posterioridad al 23 de febrero de 2010»[12].
A salvo lo anterior, pese a que no pueda afirmarse la existencia de un proceso de realización en el más estricto de los sentidos, al no haberse llevado a cabo ningún proceso de transformación a dinero de los derechos de crédito afectados, ello no significa que «no haya habido actuaciones constitutivas de la vía de apremio, pues ha sido necesario embargar bienes para que con el producto de éstos se haga el pago de la cantidad debida al ejecutante»[13].
En este sentido, se han pronunciado nuestros tribunales en alguna ocasión al afirmar:
«La vía de apremio es la fase del proceso de ejecución para la realización de los bienes afectados a la ejecución dineraria. Tales bienes han de haber sido previamente embargados, y la complejidad del procedimiento estará en función de la naturaleza de tales bienes. De tal forma que si son dinero efectivo, o saldos de cuentas corrientes, o divisas convertibles, o cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con el valor de mercado o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega del bien por su valor nominal, la realización consistirá simplemente en la entrega directa al ejecutante (art. 634 LEC). Si esto sucede, significa que ha habido actuaciones constitutivas de la vía de apremio, pues ha habido que embargar bienes, y con el producto de esos bienes embargados se ha hecho el pago de la cantidad debida al ejecutante.
Distinto sería si se hubiese despachado ejecución como consecuencia de la demanda ejecutiva, y una vez notificada al ejecutado, éste hubiera satisfecho la cantidad por la que se despachó la ejecución, de tal forma que no hubiese habido embargo o no hubiese habido necesidad de realizar los bienes embargados»[14].
2. Entrega directa al ejecutante
A la vista de las consideraciones expuestas hasta el momento, la realización forzosa, entendida como conversión en dinero de los bienes o derechos embargados, no siempre será necesaria, puesto que existen ciertos bienes o derechos que, por su naturaleza, ni requieren de operaciones previas de tasación ni de realización material para transformarlos en cantidades líquidas, sino que permiten la inmediata satisfacción del acreedor ejecutante mediante la entrega directa, en tanto en cuanto son bienes y derechos líquidos, o directamente liquidables, que se caracterizan porque su valor puede fijarse de forma automática.
La
entrega directa al ejecutante se impone así como el medio de realización –entendida en sentido amplio– más rápido y sencillo con el que resarcir al acreedor en la ejecución pecuniaria. Pero, ¿en qué casos será de aplicación este mecanismo de realización forzosa que no precisa de conversión a dinero? O, en otras palabras, ¿qué bienes son susceptibles de ser entregados directamente al ejecutante?
La LEC regula en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título IV del Libro III, rubricado «disposiciones generales para la realización de los bienes embargados», los distintos modos de proceder a la satisfacción del derecho del ejecutante (arts. 634 a 636 de la LEC). En concreto, es el art. 634 del mismo texto legal el que determina la posibilidad de alcanzar el fin último de la ejecución mediante la entrega directa al ejecutante del valor nominal de determinados bienes o derechos embargados, siendo su apartado primero el que incluye una relación de bienes que se consideran líquidos –o directamente liquidables– y, por ende, susceptibles de ser entregados directamente al ejecutante en concepto de pago. Tales bienes son: dinero en efectivo; saldos de cuentas bancarias de inmediata disposición; divisas convertibles, y cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega directa del bien por su valor nominal.
La LEC de 2000 elimina de la relación del art. 634.1 la referencia a los sueldos, salarios y pensiones, así como la referencia genérica a los créditos realizables en el acto que incluía la LEC de 1881, a pesar de que estos derechos son,
ex art. 592.2.2º y 8º de la actual LEC susceptibles de embargo. Esta circunstancia ha propiciado que la doctrina procesalista abogue por incluir en el tenor del art. 634.1 de la LEC los sueldos, salarios y pensiones, lo que significa que, una vez trabados podrán, sin perjuicio de su percepción periódica, entregarse directamente al ejecutante, al tratarse de bienes líquidos o liquidables, pues lo que se percibe por estos conceptos son cantidades de dinero
[15].
De entre los distintos bienes o derechos enunciados por el art. 634 de la LEC que permiten la entrega directa o inmediata al ejecutante sin que exista previamente un procedimiento de realización forzosa en sentido estricto, centraremos nuestra atención en la entrega en concepto de pago de las cantidades resultantes de la liquidación de los saldos que arrojan las cuentas corrientes a la vista, así como de los fondos sujetos a vencimiento diferido.
2.1. Entrega en concepto de pago del importe resultante de la liquidación del saldo de la cuenta
El art. 634.1.2º de la LEC prevé la eventualidad de que el letrado de la Administración de Justicia entregue directamente al ejecutante, por su valor nominal, los «saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición», transferidos por la entidad de crédito a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales.
Obsérvese que el legislador permite la entrega al ejecutante, de una parte, de los saldos que arrojan las cuentas corrientes a la vista, por cuanto se caracterizan por ser derechos de crédito absolutamente disponibles, de exigibilidad inmediata (art. 592.2.1º de la LEC) y, por ende, derechos de crédito que pueden realizarse o liquidarse inmediatamente. De otra parte, el citado precepto abarca también «otras [cuentas] de inmediata disposición«, refiriéndose a aquellas imposiciones a vencimiento diferido realizables en el acto o a corto plazo que han sido embargadas (art. 592.2.2º de la LEC). Como tuvimos ocasión de estudiar al hilo del orden en los embargos, los depósitos sometidos a condición temporal, realizables en el acto o a corto plazo, gozan de disponibilidad inmediata o prácticamente inmediata por tratarse de derechos de crédito que ya han vencido o cuyo vencimiento está próximo, y que, por consiguiente, son créditos que pueden liquidarse de inmediato o a corto plazo. En definitiva, son créditos de fácil entrega al ejecutante para resarcir su pretensión sin necesidad de que medien actividades de conversión del derecho en cuestión.
La inmediatez se erige entonces como el primero de los requisitos que debe concurrir para que podamos satisfacer al ejecutante por medio de este mecanismo de realización forzosa –entendida en sentido amplio–, cuando lo que se afecta al proceso de ejecución son saldos de cuentas a la vista o a plazo que se hallen vencidas o cuyo vencimiento esté próximo, puesto que ello va a permitir a la entidad de crédito su liquidación inmediata o prácticamente inmediata y el ingreso del importe resultante en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, para que el letrado de la Administración de Justicia pueda proceder al pago al ejecutante.
Debe hacerse especial hincapié entonces en la idea de que lo que se otorga al acreedor ejecutante no es un derecho a percibir el saldo de la cuenta corriente o del depósito a plazo vencido, sino que lo que ha de entregársele es una suma dinero, la cantidad de dinero resultante de la liquidación del saldo de la cuenta corriente o de aquellos depósitos vencidos
[16].
Pero junto al anterior debe destacarse otro requisito más, y es que, el saldo debe ser, en todo caso, acreedor o positivo, esto es, debe tratarse de saldos favorables titularidad del ejecutado. Esta exigencia trae causa del art. 588.2 de la LEC que, como ya sabemos, permite la traba de los «saldos favorables» que arrojan las cuentas corrientes abiertas en entidades de crédito y de los depósitos a plazo. El cumplimiento de este requisito no muestra complicación alguna, pues si para proceder al embargo de estos derechos de crédito es preciso que el saldo sea positivo y, desde el mismo momento en que se traba, se cursa a la entidad de crédito orden de retención de las concretas cantidades acreedoras embargadas, es lógico que el resultado de la liquidación de la cuenta corriente o de la imposición realizable en el acto o a corto plazo sea positivo, y se pueda proceder a la entrega de una suma de dinero al ejecutante.
A la vista de las conclusiones alcanzadas, nos planteamos ahora qué ocurre si el embargo recae sobre una cuenta en moneda extranjera. ¿Cómo se satisface el interés del acreedor ejecutante en estos casos?
[17]
En la actualidad, tras la consagración en España del «principio de libertad de movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior», proclamado en el art. 1.2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, es posible la apertura de cuentas bancarias tanto en moneda nacional como en divisas convertibles[18] por personas físicas o jurídicas, extranjeras o españolas, residentes o no en el territorio español:
«Son libres cualesquiera actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores, así como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, sin más limitaciones que las dispuestas en esta ley y en la legislación sectorial específica»[19].
Testada esta virtualidad, es el turno ahora de dar respuesta a los interrogantes planteados, partiendo de la premisa de que la solución va a depender de la moneda en la que se exija la obligación de pago y, por ende, de la moneda en la que se despachó la ejecución, puesto que el ejecutante deberá ver satisfecho su derecho de crédito, como regla general, en la moneda pactada (art. 1.170 del Cc). Ello nos permite diferenciar dos situaciones distintas.
De un lado, puede suceder que el ejecutante solicite el despacho de la ejecución para la obtención y entrega de una determinada cantidad de moneda nacional porque el cumplimiento de la obligación, según se deriva del título ejecutivo –judicial o extrajudicial–, se pactó en euros. Este supuesto, que sin lugar a dudas es el más común, plantea un importante inconveniente si, despachada ejecución en moneda nacional, se embargan cuentas en divisas convertibles, porque, como ya sabemos, no puede pagarse al acreedor en una especie distinta a la pactada, a menos, claro está, que el propio ejecutante admita el pago en moneda extranjera a pesar de no ser la especie pactada
[20].
A salvo esta excepción, lo que está claro es que el mecanismo de realización forzosa apropiado para satisfacer al acreedor ejecutante en estos casos sigue siendo el dispuesto por el art. 634.1.2º de la LEC, es decir, la entrega en concepto de pago del importe procedente de la liquidación de los saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición. En concreto, el letrado de la Administración de Justicia debe entregar al acreedor ejecutante una determinada suma de dinero en moneda nacional, pero al haber afectado a la ejecución derechos de crédito líquidos o liquidables en divisas convertibles, deberá proceder, previamente, a su conversión en euros.
Desafortunadamente, no encontramos en la LEC norma alguna que se encargue de regular el procedimiento que debe seguirse para convertir a moneda nacional los saldos en divisas que han sido objeto de embargo. Ante esta circunstancia, la generalidad de la doctrina intenta tomar como punto de partida o referencia el tenor del art. 577.2.I de la LEC que reza:
«Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución».
Sin embargo, hemos de subrayar que este precepto no puede ser tomado a pies juntillas, o lo que es igual, no puede extrapolarse o aplicarse analógicamente en su totalidad al supuesto de hecho que venimos analizando, pues está previsto para el cómputo provisional e instrumental que debe realizarse tras el despacho de la ejecución cuando el título ejecutivo fije en moneda extranjera la cuantía de la deuda y, además, atiende, para efectuar el cómputo, al día en que se despacha la ejecución[21]. El propósito de dicho cómputo, en ese momento procesal, no es otro que determinar qué bienes o derechos habrán de embargarse para cubrir la cuantía por la que se despachó ejecución en moneda extranjera, esto es, lo que se intenta es conocer con precisión a cuánto asciende la deuda en nuestro propio sistema monetario, para que el letrado de la Administración de Justicia decrete el embargo respetando en todo momento el principio de proporcionalidad entre los bienes y derechos a trabar y el montante de débito a cubrir[22]. En definitiva, el cómputo en euros efectuado por el tribunal tras el despacho de la ejecución en moneda extranjera es eficaz, a los solos efectos del embargo, pero al término del proceso de ejecución lo que se entrega al ejecutante debe ser la cantidad de moneda extranjera por la que se despachó ejecución, razón por la que afirmamos en un primer momento que se trata de un cómputo provisional[23].
La única razón por la que, a nuestro entender, resulta interesante el tenor del art. 577.2.I de la LEC es porque determina el modo en que debe convertirse la moneda extranjera a euros, lo que significa que puede ser tomado como punto de referencia para fijar la forma en que habrá de procederse a la conversión. Así pues, siguiendo lo dispuesto por el art. 577.2.I de la LEC atenderemos al «
cambio oficial» para convertir a euros los saldos en divisas convertibles que han sido embargados. Pero, ¿qué se entiende por «
cambio oficial»?
Para ello acudiremos a la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en cuyo art. 36 se establece que «tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo».
En suma, como la divisa en la que se constituyó la cuenta corriente o el depósito a plazo vencido o con vencimiento próximo es convertible, ello quiere decir que está admitida a cotización oficial, por lo que la conversión se realizará atendiendo al cambio oficial publicado en el Boletín Oficial del Estado –BOE en adelante–, por Resolución del Banco de España a partir de los cambios divulgados por el Banco Central Europeo.
El art. 577.2 de la LEC también se refiere, en un segundo párrafo, al cómputo de aquella moneda extranjera
no admitida a cotización oficial, es decir, aquellas divisas no convertibles, para concluir que la conversión habrá de hacerse en estos casos aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el órgano judicial considere adecuado. Ello significa que el ejecutante tendrá la carga de acompañar a la demanda las alegaciones y documentos que considere adecuados para que el tribunal efectúe la conversión entre la moneda extranjera y la moneda nacional. A mayor abundamiento, debe atenderse a la matización que realiza GUTIÉRREZ BERLINCHES, pues entiende que «si fuesen divisas no admitidas a cotización pero respecto de las que el Banco de España publica periódicamente su paridad con el euro, el tribunal podrá servirse de esos tipos
pseudo oficiales de cambio con independencia de las alegaciones del ejecutante. En caso contrario, y a la vista de las alegaciones y los documentos aportados por el ejecutante, habrá de acordar el tipo de cambio que considere adecuado «sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716″ de la LEC»
[24].
No obstante esta previsión, debe precisarse que el supuesto previsto por el art. 577.2.II de la LEC no podrá ser de aplicación al supuesto objeto de nuestra investigación, por cuanto no es factible en España, como bien dispusimos anteriormente, la apertura de una cuenta corriente o de una imposición a vencimiento diferido en divisas no convertibles o no admitidas a cotización oficial.
Concluido entonces que la conversión de los saldos en divisas convertibles a la moneda pactada habrá de hacerse atendiendo al cambio oficial publicado en el BOE, a partir de los cambios publicados por el Banco Central Europeo –en el DOUE–, sólo resta puntualizar que debe atenderse al cambio oficial del
día en que se ordena la entrega, mas no al día en que se despachó la ejecución, como sanciona el art. 577.2.I de la LEC
[25].
Este aserto trae causa de los pronunciamientos que ha venido realizando el TS a lo largo de los años:
«La traducción a su contravalor en moneda española de la cantidad de 20.000 marcos alemanes, que la recurrida sentencia reconoce como de precedente abono por los demandados compradores al demandante vendedor, haya de ser con arreglo al cambio corriente de dichas divisas al día del pago»[26].
Por consiguiente, una vez retenidos los saldos en divisas convertibles afectados a la ejecución, la propia entidad de crédito, tras liquidarlos, transferirá a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones una suma de dinero concreta en la moneda extranjera admitida a cotización oficial, en la que aparezcan expresados los fondos.
Debe advertirse aquí sobre la posibilidad de ingresar divisas en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos Judiciales. El propio Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales autoriza esta eventualidad en su art. 3.2 al disponer:
«Las Cuentas de Depósitos y Consignaciones podrán ser multidivisas, debiendo permanecer diferenciados los saldos existentes en moneda nacional y en divisas extranjeras convertibles».
Tras el ingreso efectuado por la entidad de crédito, el letrado de la Administración de Justicia ordenará la entrega de tales cantidades para pagar al ejecutante y, al mismo tiempo, procederá a convertir a moneda nacional aquellas divisas atendiendo al cambio oficial de ese día, porque no puede, con carácter general, entregarse al ejecutante moneda distinta de aquella en la que se pactó la obligación. Ello significa que el letrado de la Administración de Justicia deberá comprar moneda nacional según el precio de venta vigente en el día en que se va a efectuar la entrega, que no coincide, en ningún caso, con el de compra de la moneda en el mismo día[27], porque hay una ligera diferencia –establecida en centésimas normalmente– para evitar movimientos especulativos dentro del mismo día; por eso vender moneda es un poco más caro que comprarla en esa referencia diaria[28].
A la vista de lo anterior, veamos, de otro lado, la segunda de las situaciones que pueden plantearse ante la cuestión suscitada en un principio, esto es, cómo satisfacer al acreedor su crédito en moneda extranjera; supuesto más residual en la práctica judicial.
Al respecto, debe concretarse, en primer lugar, que nuestra Ley procesal, en su art. 577.1, concede a todo acreedor titular de un derecho de crédito la facultad de incoar un proceso de ejecución para la obtención de una suma de dinero en moneda extranjera, tanto si funda su pretensión en un título ejecutivo judicial como extrajudicial. Es decir, la LEC permite el despacho de la ejecución en moneda extranjera cuando ésta sea la moneda en la que se pactó el cumplimiento de la obligación:
«Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional».
De este modo, si el acreedor ejecutante acude a un proceso ejecutivo con la intención de que se restituya el desequilibrio patrimonial que el ejecutado le ha ocasionado, exigiendo que el pago de las cantidades que se le adeudan se realice en la moneda extranjera en la que se pactó la obligación, por mor del art. 577.1 de la LEC será posible despachar ejecución en dicha moneda con el fin de obtenerla y entregársela.
Ahora bien, despachada ejecución en moneda extranjera, puede suceder que en el transcurso del proceso se afecten a la ejecución cuentas corrientes u otras de inmediata disposición constituidas en la divisa convertible que contenía el título ejecutivo. En estos casos, la satisfacción del derecho del ejecutante será rápida y sencilla, pues bastará con entregar al acreedor las cantidades ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, sin necesidad de realizar operaciones de conversión al euro.
Ha de matizarse que lo que debe entregarse directamente al ejecutante en la divisa pactada es únicamente la cantidad principal que se le adeuda, mientras que las costas y los intereses de demora procesal se abonarán en moneda nacional, tal y como se desprende del art. 577.1 in fine de la LEC. La mención a los intereses debe entenderse hecha exclusivamente, como bien se deriva de la literalidad del precepto, a los intereses de demora procesal, lo que excluye la posibilidad de entregar en euros los intereses ordinarios o moratorios, que habrán de ser resarcidos junto con el principal en moneda extranjera.
2.2. Designación de un administrador para los depósitos con vencimiento diferido
La redacción del art. 634.1.2º de la LEC nos induce a pensar que únicamente podrán realizarse mediante la entrega directa al ejecutante los saldos que arrojan las cuentas corrientes o las imposiciones a plazo vencidas o con vencimiento próximo, sin saber qué hacer cuando lo que se vincula a la ejecución son derechos de crédito sujetos a una condición temporal, no disponibles inmediatamente, es decir, depósitos a plazo que ni han llegado a término ni vencerán próximamente.
A diferencia de otras veces en las que hemos tenido que acudir a la interpretación para conocer el tratamiento que deben recibir los depósitos a plazo, en esta ocasión, el legislador de 2000 tuvo a bien concretar que deben encuadrarse en el ámbito del art. 634 de la LEC los «saldos favorables en cuenta con vencimiento diferido«, lo que nos conduce a aseverar que el medio de realización forzosa –entendida en sentido amplio– adecuado para satisfacer al acreedor vuelve a ser la entrega directa.
Así se deduce del tenor del art. 634.2 de la LEC que reza:
«Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con vencimiento diferido, el propio Secretario judicial adoptará las medidas oportunas para lograr el cobro, pudiendo designar a un administrador cuando fuere conveniente o necesario para su realización».
Partiendo de esta premisa, lo primero que debemos hacer es esclarecer qué derechos de crédito quedan enmarcados en la expresión «saldos favorables en cuenta con vencimiento diferido». Nuestra Ley procesal permite, gracias a lo dispuesto por el art. 634.2, entregar directamente al acreedor el saldo procedente de los depósitos a plazo no realizables en el acto, y más concretamente, de aquellos realizables a medio o largo plazo (art. 592.2.9º de la LEC). Se trata de imposiciones a vencimiento diferido cuyo término no se ha producido aún o que no se producirá a corto plazo; derechos de crédito que, por el momento, no son líquidos y, por ende, no son inmediatamente disponibles; mientras que los fondos que arrojan los depósitos a plazo realizables en el acto o a corto plazo (art. 592.2.2º de la LEC) se entregarán directamente al ejecutante por los cauces del art. 634.1.2º de la LEC, pues quedan englobados en la expresión «otras [cuentas] de inmediata disposición».
Obsérvese que, incluso cuando deviene imposible disponer de tales fondos de forma inmediata, la entrega directa se erige como el mecanismo idóneo para restituir el desequilibrio patrimonial ocasionado al ejecutante, porque lo que obtendremos una vez que tales depósitos a plazo lleguen a término es una suma de dinero, no siendo precisa su venta o conversión a dinero, pues basta con que la entidad de crédito liquide los depósitos una vez vencidos y los ingrese en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
La nota de la indisponibilidad que caracteriza a los depósitos cuyo vencimiento se prevé a medio o largo plazo exige un tratamiento especial a la hora de pagar al ejecutante. Como, con carácter general, no se puede disponer de estos fondos por no ser líquidos o liquidables de forma inmediata –a menos que se cancele anticipadamente el depósito–, no es posible, a priori, entregarlos de forma inmediata al acreedor ejecutante en concepto de pago, sino que ha de esperarse al término del plazo pactado. Por este motivo, el art. 634.2 de la LEC, con el propósito de asegurar el momento del reembolso, mas no de la traba, prevé la eventualidad de que el letrado de la Administración de Justicia adopte las medidas que considere oportunas para dicho reembolso, pudiendo incluso designar a un administrador cuando fuere conveniente o necesario para la realización de dichos depósitos.
Por tanto, tras ordenar la retención de los fondos de disponibilidad diferida, la ley habilita al letrado de la Administración de Justicia para la adopción de una medida que garantice la indemnidad de los fondos durante el periodo de indisponibilidad y, por consiguiente, el pago al ejecutante. A estos efectos, resultan interesantes las palabras de FLORES PRADA:
«Aunque, igual que sucede con las cuentas corrientes disponibles, la LEC ordena la retención de los depósitos de disponibilidad diferida, debe hablarse más propiamente de intervención, ya que tales depósitos suelen combinar la liquidación periódica de intereses –sobre los que efectivamente debe ordenarse la retención– con la congelación del capital por plazo, sobre la que procede no la retención, sino la intervención, con orden expresa de comunicación a cargo de la entidad financiera del momento del vencimiento»[29].
CORDÓN MORENO entiende que dentro de estas medidas oportunas para lograr el cobro se encuadra «la posibilidad de acordar el rescate de las imposiciones a plazo cuando esté pactado que no habrá penalización, e incluso cuando la prevista sea reducida»[30].
Pero volviendo a la facultad que el art. 634.2 de la LEC otorga al letrado de la Administración de Justicia sobre la posibilidad de designar a un administrador cuando lo estime oportuno, ha de apuntarse que algún sector de la doctrina entiende que el citado precepto regula una tercera administración distinta de la «administración judicial» a la que se refieren los arts. 630 y siguientes de la LEC, así como de la «administración para el pago» de los arts. 670 y siguientes del mismo texto legal; aunque como el art. 634.2 de la LEC nada dice sobre el nombramiento de tal administrador y las condiciones en las que se desempeñará el cargo, se aplicarán las reglas dispuestas en los arts. 630 y siguientes para el administrador judicial
[31].
Frente a esta posición doctrinal se erigen quienes defienden que el administrador al que se refiere el art. 634.2 de la LEC es un caso claro de «administración judicial» (arts. 630 y siguientes de la LEC), postura con la que nos mostramos de acuerdo
[32].
En definitiva, una vez que estos depósitos con vencimiento diferido quedan retenidos por la entidad de crédito, el letrado de la Administración de Justicia puede nombrar, si lo estima conveniente o necesario, un administrador bajo las condiciones previstas por los arts. 630 y siguientes de la LEC. La labor de este administrador será supervisar el rendimiento de los depósitos a plazo, así como los intereses que se devenguen, hasta el vencimiento de la condición temporal que se ha previsto, a medio o largo plazo, con el fin de garantizar que en ese momento se proceda al reembolso del importe resultante de la liquidación de los depósitos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Si las imposiciones a medio y largo plazo embargadas se han constituido en divisas, habrá de seguirse el procedimiento establecido con anterioridad para su eventual conversión, según el título ejecutivo –judicial o extrajudicial– documente una deuda en moneda nacional o extranjera.
2.3. Procedimiento de pago
Tras concluir que los saldos que arrojan las cuentas corrientes y los fondos depositados a vencimiento diferido, una vez liquidados, pueden ser entregados en concepto de pago al ejecutante, es el turno ahora de examinar el procedimiento que debe seguirse para efectuar el pago al ejecutante, una vez que los fondos han sido ingresados en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
La LEC no comprende regulación alguna sobre el procedimiento para el
pago al ejecutante. Sin embargo, todo lo relativo a la materialización de esta actuación con la que culmina todo proceso de ejecución encuentra apoyo normativo en el citado
Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.
Con base en este Real Decreto, examinaremos, de una parte, quién se erige como sujeto responsable de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, por ende, quién es competente para realizar el pago y, de otra, el procedimiento o el modo en que debe acometerse esta actuación, en aras a poner fin a la ejecución forzosa con la completa satisfacción del acreedor ejecutante (art. 570.1 de la LEC).
Según se deriva del art. 459.2 de la LOPJ, el letrado de la Administración de Justicia responderá «del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten». A la postre, el letrado de la Administración de Justicia, como ya hemos insinuado en más de una ocasión, será la única persona autorizada para disponer de las sumas existentes en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales correspondiente al tribunal ejecutor, debiendo actuar con respeto a lo dispuesto por el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, así como a las instrucciones operativas que reciba del Ministerio de Justicia (art. 3.3 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril)
[33].
Por consiguiente, el letrado de la Administración de Justicia será, con carácter general, la única persona autorizada para disponer de las sumas ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, de forma que será el único sujeto competente para efectuar el pago al ejecutante en la fecha acordada por el juzgado que, como afirma FERNÁNDEZ CARRON, «una vez fijada, no podrá ser perturbada»
[34].
Veamos ahora la segunda de las cuestiones planteadas, a saber, el modo en que el letrado de la Administración de Justicia debe disponer de dichas cantidades para reintegrarlas al ejecutante.
Según se desprende del art. 12 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, el reintegro de las cantidades depositadas podrá realizarse, bien mediante
la expedición de mandamientos de pago, o bien mediante
transferencias a cuentas bancarias no judiciales.
Mandamiento de pago. Tal y como dispone el art. 12.1 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, el reintegro de las cantidades que se hallan depositadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones podrá realizarse mediante la expedición, por el letrado de la Administración de Justicia, de un mandamiento de pago a favor del beneficiario, esto es, a favor del acreedor ejecutante.
Pero, la expedición de este mandamiento no lleva aparejada por sí sola la inmediata satisfacción del derecho de crédito del ejecutante, sino que una vez librado, deberá hacerse efectivo mediante su presentación en la entidad de crédito adjudicataria –Banco Santander–. Así, tras la expedición del documento «no compensable» en que consiste el mandamiento de pago, el ejecutante deberá acudir a la entidad de crédito adjudicataria para solicitar, con base en ese mandamiento debidamente firmado y sellado por el letrado de la Administración de Justicia, el cobro de las cantidades que se le adeuda y habrá de hacerlo en un plazo no superior a tres meses.
En efecto, los mandamientos deberán ser presentados para su cobro ante la entidad de crédito adjudicataria en el plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión de los mismos (art. 12.2 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril)
[35].
Ahora bien, si en este plazo el acreedor no presenta el mandamiento de pago para su cobro, la consecuencia jurídica prevista será la caducidad, lo que significa que, desde ese momento, deviene imposible para la entidad adjudicataria la entrega del importe ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para hacer efectivo el pago (art. 12.3 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril). Sin embargo, ello no impide al acreedor el cobro de las cantidades que se le adeudan, por cuanto podrá, como beneficiario, solicitar al letrado de la Administración de Justicia la expedición de un nuevo mandamiento sujeto a igual plazo de caducidad (art. 12.2.II del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril). Se confirme así, en definitiva, que la caducidad afecta al mandamiento, no a la acción ejecutiva.
En suma, si el acreedor ejecutante presenta, en tiempo y forma, el mandamiento de pago librado por el letrado de la Administración de Justicia, ante cualquier oficina de Banco Santander [por ser ésta la entidad de crédito adjudicataria autorizada por el Ministerio de Justicia como ya vimos], podrá cobrar las cantidades que se adeudan.
Transferencia a cuenta bancaria no judicial. Por mor del art. 12.4 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, como alternativa al mandamiento de pago, el pago de las cantidades podrá hacerse también a través de transferencias a cuentas no judiciales.
Para que pueda efectuarse el pago al acreedor por este medio será preciso, de un lado, que en el expediente judicial conste suficientemente el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y, de otro, que se concrete la titularidad de la misma. Esta última exigencia deviene imprescindible, ya que el titular de la cuenta que aparece en el expediente judicial debe coincidir en todo caso con la persona o entidad que deba percibir la cantidad que se va a transferir.
Asimismo, se requiere para la efectividad de este mecanismo, que el beneficiario de la transferencia, esté informado del carácter público, en general, de las actuaciones judiciales (art. 12.4 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril).
Este mecanismo de pago se utilizará, especialmente, y siempre que concurran los requisitos anteriormente expuestos, para aquel supuesto en que el beneficiario resida en distinto municipio de aquél en que estuviere la sede del órgano emisor; y sólo en el caso excepcional de no poder utilizar la transferencia a la cuenta bancaria no judicial, se podrá diligenciar la entrega del mandamiento de pago a través de la entidad de crédito adjudicataria (art. 12.5 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril).
Ahora bien, la disposición del importe ingresado de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, ya sea mediante la expedición de órdenes de transferencia, o a través de los mandamientos de pago, habrá de realizarse de forma telemática, a través de la aplicación informática creada por el Ministerio de Justicia a tal efecto y que cuenta con el visto bueno del CGPJ y la Fiscalía General (art. 5.1 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril). De nuevo aquí aparece la insistencia del legislador en acabar, o al menos reducir, la realización de actuaciones ejecutivas en soporte papel o físico, apostando por el uso de medios informáticos y telemáticos. La aplicación informática habilitada por el Ministerio de Justicia vuelve a ser, en este caso, el Punto Neutro Judicial.
A sabiendas de que las actuaciones para el pago deben hacerse por vía telemática, a través del Punto Neutro Judicial, lo que realmente nos interesa aquí es conocer qué ocurre si no es posible efectuar el pago al ejecutante por los medios informáticos adecuados o por imposibilidad técnica sobrevenida. En estos casos deberá operarse mediante los formularios normalizados oficiales, que gozan, no obstante, de un carácter excepcional y residual.
Según establece la Disposición final segunda del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, correspondía al Ministerio de Justicia la aprobación, mediante orden, de los modelos de formularios de ingreso, de mandamiento de pago y de órdenes de transferencia, por lo que, en cumplimiento de este mandato, un año más tarde se dictó la Orden JUS/1623/2007, de 4 de abril, por la que se aprueban los modelos de formularios de ingreso, de mandamientos de pago y de órdenes de transferencia, así como los requisitos que éstas han de reunir para su correcta recepción en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales reguladas por el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril.
En definitiva, en virtud de esta Orden, cuando no sea posible efectuar por medios telemáticos las órdenes de transferencia o los mandamientos de pago, acudiremos a los formularios normalizados oficiales que figuran en los anexos de la citada Orden. En particular, el formulario de «mandamiento de pago» figura en el Anexo b.
3. Final de la ejecución
Hecho el pago al ejecutante por el letrado de la Administración de Justicia, sólo nos resta conocer si dicho acto ejecutivo, configurado como la última de las actuaciones que conforman el proceso de ejecución, pone fin a la actividad ejecutiva que se inició con el único propósito de resarcir el desequilibrio patrimonial ocasionado al acreedor.
Si nos atenemos al art. 570 de la LEC, rubricado «final de la ejecución», podemos concluir que la acción ejecutiva exclusivamente se
extinguirá en aquellos supuestos en que se haya cumplido íntegramente con la prestación debida al acreedor ejecutante. En efecto, como afirma SENÉS MOTILLA, «la propia esencia de la acción ejecutiva en cuanto derecho a obtener el restablecimiento del desequilibrio patrimonial que causa el incumplimiento hace que ésta no se extinga con la mera actuación de todos y cada uno de los actos que integran el proceso de ejecución, sino con el restablecimiento
efectivo del derecho del acreedor ejecutante»
[36].
La realización de todos los actos que integran el proceso de ejecución no es indicativa del final de la ejecución, sino que éste dependerá de la suficiencia de los bienes y derechos hallados en el patrimonio del deudor y afectados a la actividad ejecutiva.
De este modo, si el importe ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones cubre la cuantía por la que se ha despachado ejecución y las costas de ésta, el letrado de la Administración de Justicia pondrá fin al proceso ejecutivo mediante decreto (art. 570 de la LEC)
[37]. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso directo de revisión. De nuevo el legislador, establece un sistema de impugnación específico contra las resoluciones dictadas por el letrado de la Administración de Justicia, haciendo innecesario acudir al régimen general previsto por el art. 562.1 de la LEC que ya fue objeto de estudio.
A sensu contrario, cuando la ejecución deviene infructuosa por inexistencia o insuficiencia de bienes o derechos en el patrimonio del deudor ejecutado, no finalizará la ejecución ni se extinguirá la acción ejecutiva aunque se hayan realizado todas las actuaciones que conforman el proceso de ejecución, sino que se dictará auto por el que se sobresee el proceso, a la espera de que el deudor ejecutado halle fortuna.
Por mor del art. 1.911 del Cc, sabemos que el deudor debe responder de sus obligaciones con «todos sus bienes presentes y futuros», por lo que si las cantidades ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones no cubren la cuantía que se adeuda al ejecutante, el proceso de ejecución se sobreseerá hasta que el ejecutado llegue a mejor fortuna y la ejecución pueda «reactivarse».
Ante la insuficiencia de bienes, la acción ejecutiva no caduca. Así pues, si el ejecutado adquiere, al cabo del tiempo, nuevos bienes o derechos embargables y el ejecutante tiene conocimiento de ello, podrá instar la reanudación de la ejecución. La reanudación del procedimiento ejecutivo no requiere de la interposición de una nueva demanda ejecutiva, sino que basta con solicitar que se proceda al embargo de dichos bienes o derechos en forma, o no, de «mejora» o ampliación del embargo
[38].
Si tras la reanudación del procedimiento se consigue satisfacerse el derecho del acreedor ejecutante completamente, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto poniendo fin a la ejecución.
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