Sentencia del Tribunal Supremo que establece que el pago del impuesto por la constitución de las hipotecas incumbe al prestatario. Sobre condiciones generales de la contratación en contratos con consumidores. Cláusulas de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La nota informativa facilitada por la Sala Primera señala lo siguiente:
«El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha deliberado y resuelto en el día de hoy dos recursos de casación en relación con sendas reclamaciones de consumidores contra cláusulas de sus escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, que les atribuían el pago de todos los gastos e impuestos generados por la operación.
En los casos concretos sometidos a enjuiciamiento, en el Tribunal Supremo se discutía ya únicamente lo relativo al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. El tribunal ha estimado en parte los recursos de casación interpuestos por los consumidores afectados y ha establecido que sobre dicho impuesto deben distinguirse diversas situaciones:
Sala de lo Civil PLENOSentencia núm. 148/2018
Fecha de sentencia: 15/03/2018 Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1518/2017 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
CASACIÓN núm.: 1518/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm. 148/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M. Ángeles Parra LucánEn Madrid, a 15 de marzo de 2018.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La procuradora D.ª Nuria Arnáiz Llana, en nombre y representación de D. Porfirio , interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A y contra Caixabank S.A en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
«1º) Se declare el carácter abusivo, y en consecuencia la nulidad, de las siguientes estipulaciones, teniéndose por no puestas y extrañándolas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, conforme a los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta demanda.
- Del contrato de préstamo hipotecario del Banco de Sabadell, S.A., las condiciones, segunda, tercera y sexta, identificadas de la siguiente manera:
- Los aranceles notariales y registrales y los impuestos relativos a la constitución, modificación y cancelación de la hipoteca. (Segunda).
- Los gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos. (Tercera).
- Los gastos y honorarios en caso de reclamación extrajudicial por causa de falta de pago de capital e intereses por parte de la parte prestataria. (Sexta).
- Del contrato de préstamo hipotecario de Caixabank, S.A., la condición TERCERA, sobre la imputación total de los gastos al adquirente, en los términos expuestos en el cuerpo de esta demanda.
»2º) Que se condene a Banco Sabadell, S.A., por aplicación del artículo 1.303 del C. Civil , a la devolución de las cantidades que hubiera percibido de la provisión de fondos efectuada por los gastos de constitución del préstamo con garantía hipotecaria que se deriven de las estipulaciones citadas, como consecuencia de la aplicación de dichas estipulaciones que se declaren nulas, más el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia que se dicte en su caso.
5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Avilés, dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:
«Que ESTIMANDO la excepción de Falta de Legitimación Activa, invocada por la entidad BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López González y ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de DON Porfirio , sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, y a la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Avello,
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula tercera, relativa a gastos de constitución de hipoteca, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, concertado por el demandante con la entidad CAIXABANK, S.A., en fecha de 21 de abril de 2006, ABSOLVIENDO a CAIXABANK, S.A., del resto de peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda y ABSOLVIENDO a la entidad BANCO SABADELL, S.A., de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Porfirio e impugnada por la representación de Caixabank S.A.
2.-La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 8/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva dispone:
«Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Porfirio y desestimar la impugnación formulada por Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA,acordando en su lugar lo siguiente:
»La estimación parcial de la demanda formulada por dicho recurrente frente a Banco Sabadell, S.A. declarando nulas las condiciones segunda, tercera y sexta de la estipulación quinta, con excepción de los impuestos, del contrato de préstamo de 13-6-2.013 al que se refiere la demanda.
TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.- La procuradora D.ª Nuria Arnaiz Llana, en representación de D. Porfirio , interpuso recurso de casación. El único motivo del recurso de casación fue:
«Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por presentar interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 89.3 letra c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 705/2015 de 23 de diciembre del 2015, recurso 705/2015 ‘>2658/2013 , que considera como abusiva la estipulación que impone al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario».
3.- Con fecha 29 de noviembre de 2017 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio contra la sentencia dictada, el día 17 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 8/2017 , dimanante del juicio ordinario nº 113/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés».
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 13 de junio de 2013 se concertó escritura de préstamo con garantía hipotecaria entre Banco de Sabadell S.A., como prestamista, y como prestatarios Dña. Elisa , D. Porfirio , Dña. Julieta , D. Basilio y D. Ceferino . En su estipulación quinta, denominada gastos del prestatario, y en lo que aquí interesa, se hizo constar que eran de su cargo los correspondientes a los de tasación del inmueble, aranceles notariales, registrales e impuestos relativos a la constitución, modificación y cancelación de la hipoteca, gastos de tramitación de la escritura ante el Registro y los derivados de reclamación extrajudicial.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo único. Planteamiento. Admisibilidad
1.- El Sr. Porfirio interpuso un recurso de casación, basado en un único motivo, por el cauce del art. 477.2.3º LEC , en el que denuncia la infracción del art. 89.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU). Cita como infringida la sentencia de esta sala 705/2015 , de 23 de diciembre.
TERCERO.- Precisión sobre la legislación aplicable por razones temporales
1.-Aunque en el recurso se cita como infringido el art. 89.3 c) TRLGCU, ha de tenerse en cuenta que en la fecha en que se firmó uno de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria a los que se ciñe este recurso de casación (21 de abril de 2006) no estaba todavía vigente dicho Texto Refundido, sino que regía la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGCU).
CUARTO.-Pronunciamientos jurisprudenciales previos sobre la abusividad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios
1.- La sentencia de esta sala 550/2000, de 1 de junio , trató la abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c), apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22 de la Disposición Adicional Primera antes citado), pero no se refirió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación).
QUINTO.- El impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios
1.- Decíamos en la sentencia 705/2015 , de 23 de diciembre , en lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, que el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) dispone que estará obligado al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en la «constitución de derechos reales», aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c); y en la «constitución de préstamos de cualquier naturaleza», el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 LITPAJD señala que la «constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo», tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo.
4.- Asimismo, frente a alguna duda de constitucionalidad que se ha manifestado doctrinalmente, debemos traer a colación dos resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del art. 29 LITPAJD , en relación con los arts. 8.d ) y 15.1 del mismo texto refundido, y con el 68 del Reglamento del Impuesto , por si pudieran ser contrarios a los arts. 14 , 31.1 y 47 de la Constitución Española . Se trata de los autos 24/2005 de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo. En la primera de tales resoluciones se dice:
«[…]es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de «actos jurídicos documentados» lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)».
5.- En cuanto al impuesto sobre actos jurídicos documentados por la documentación del acto -préstamo con garantía hipotecaria- en escritura pública ( arts. 27.3 y 28 LITPAJD y 66.3 y 67 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -en adelante, el Reglamento-), tiene dos modalidades:
- Un derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento).
- Un derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento).
El art. 29 LITPAJD , al referirse al pago del impuesto por los documentos notariales, dice:
«Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan».
Pero el art. el art. 68 del Reglamento del Impuesto contiene un añadido, puesto que tras reproducir en un primer párrafo el mismo texto del art. 29 de la Ley, establece en un segundo apartado:
«Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario».
SEXTO.- Estimación del recurso de casación. Consecuencias
1.- Conforme a todo lo expuesto, debe estimarse en parte el recurso de casación, porque la cláusula controvertida es abusiva, y no solo parcialmente, como resuelve la Audiencia Provincial, sino en su totalidad, en cuanto que, sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles. O incluso en cuanto considera exentos de tributación determinados actos que, sin embargo, son incluidos en la condición general litigiosa como impuestos a cargo del prestatario.
SÉPTIMO.- Costas y depósitos
1.- Al haberse estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según previene el art. 398.2 LEC .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
FALLO:
- .º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia n.º. 63/2017, de 17 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5.ª, en el recurso de apelación núm. 8/2017.
- .º-Casar en parte dicha sentencia en el sentido de establecer que:
- La cláusula litigiosa es nula por abusiva, al atribuir, indiscriminadamente y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario.
- En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
- Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
- En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
- En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
- Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.
(iii) Confirmarla en todos sus demás pronunciamientos.
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